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El auge del Coliving y sus lagunas legales

Coliving de Corestate Capital residencial Fuente CorestateSe conoce como coliving un modelo residencial basado en el “alquiler” de estancias para vivir y disfrutar de espacios comunes compartidos. Sin embargo, este modelo tiene muchas aristas, lo que hace compleja su adaptación a nuestra legislación.

El origen del coliving se encuentra en ciudades como San Francisco, donde profesionales afines, emprendedores o estudiantes, precisaban una solución residencial en la que desarrollar su actividad de manera compartida, enriqueciéndose con conocimiento y experiencias de otros iguales. Pero también, una forma de convivir más ágil, acorde a sus necesidades profesionales.

El coliving fue concebido como un alojamiento de quienes cambiaban su residencia a otra ciudad o país, atraídos por un ambiente profesional propicio. En estos alojamientos, a las estancias propias para su residencia, se añadían otras zonas comunes “vivideras” y también otras de trabajo y ocio. Pero, además, se incorporaban otros servicios complementarios para facilitar esta experiencia.

En España, encontramos en el mercado algunas ofertas bajo la denominación de coliving, pero, en su gran mayoría, se trata de arrendamientos compartidos o por habitaciones, lo cual ya está inventado y crea inseguridad jurídica. El auge de este modelo en nuestro país se debe más a una necesidad económica que a otras razones. Compartir una habitación en alquiler no es coliving.

El coliving está destinado a residir con cierto carácter estable, aunque no permanente. Desde esta perspectiva, no es de aplicación la LAU para arrendamiento de viviendas. Veamos por qué. El objeto de la LAU son fincas urbanas destinadas a vivienda o a usos distintos de vivienda. Respecto de las primeras, por su carácter permanente, no pueden integrarse en el concepto coliving, pues este, por definición, es temporal. En relación de las segundas, dejando por razones obvias aquellos arrendamientos urbanos cuyo objeto no sea residencial, nos dejaría los denominados de temporada [residencia ocasional determinada].

Para los arrendamientos de temporada, desde una perspectiva puramente habitacional, podría tener encaje el coliving. La ley habilita sin especificar cualquier temporalidad motivada, y no solo las vacacionales, lo que deja abierta las posibilidades de interpretación. Pero a efectos coliving, debería acuñarse el concepto “temporada” para cada usuario, lo que dificulta su contratación, pues la estancia del usuario debería coincidir con un proyecto profesional o formativo al que vincular con el destino de su alojamiento.

Pero nada es tan sencillo. La dificultad sigue siendo el concepto de “edificación habitable” de la LAU y, aún siendo de temporada, el ámbito normativo de la ley exige la necesidad de morada en intimidad de vida doméstica, lo que precisa de una unidad residencial independiente y autónoma, es decir, que encuentre los departamentos mínimos que posibiliten vivir sin compartir nada, por lo que el arrendamiento de una habitación o dependencia que carece de los servicios mínimos y esenciales [baño, cocina, …], como ha establecido entre otras la A.P. Valladolid. A.P Madrid o Tribunal Supremo, no está incluido en el artículo 5 de la LAU.

Por tanto, el arrendamiento de habitaciones -lo que parece está proliferando en el mercado como coliving-, no está sujeto a LAU, por lo deberemos acudir a la legislación general, el Código Civil, donde tampoco encontraremos una regulación específica, sino solo la del arrendamiento genérico, lo que lleva a un vacío regulatorio con efectos indeseables para el usuario.

Pero si, como hemos visto, el coliving no tiene un encaje en la regulación especial civil – LAU- y por ello deberíamos acudir a la general del Código Civil, lo que otorga una seria dificultad de integración, existe otro serio obstáculo. Observamos como una de las características de esta modalidad era la de añadir a la pura prestación residencial, otros servicios complementarios y esto nos aleja del uso residencial y lo aproxima “peligrosamente” a otros usos urbanísticos cuyo ámbito normativo es muy diferente. Pero esta, ya, es otra cuestión.

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